Reflexiones jurídicas sobre pensiones.
Reflexiones jurídicas sobre pensiones.
Por: Dr. José Guadalupe Estrada Rodríguez.
Al que estas líneas escribe no le queda duda alguna de que la reciente reforma constitucional que limita el monto de las pensiones que recibían los ex trabajadores de algunas dependencias y organismos gubernamentales es, en si misma, y aunque se plasme en la propia Carta Magna, violatoria de diversos derechos humanos.
Allí tenemos, por decir algo, la transgresión del Derecho a la seguridad social, contemplado por el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econóicos, Sociales y Culturales, de donde podermos deducir que la pensión es una forma de seguridad social, que busca garantizar un nivel de vida adecuado en la vejez o en caso de incapacidad. Una vez que un derecho de pensión ha sido adquirido y consolidado (es decir, el beneficiario ya cumple los requisitos y está recibiéndola), su reducción unilateral y retroactiva por parte del Estado puede ser vista como una medida regresiva.
También podemos alegar violación al Derecho de Propiedad (artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y los propios artículos 14, 16 y 21 de la Constitución Mexicana sobre la garantía de no privación de bienes sin juicio), virtud al cual podemos considerar que las pensiones, una vez reconocidas y otorgadas, pueden ser consideradas un «derecho adquirido» o incluso una forma de «propiedad» en el sentido amplio del término, ya que representan un patrimonio o ingreso futuro sobre el cual la persona ha basado su planificación de vida. Reducir o eliminar este ingreso sin un proceso legal adecuado, sin indemnización y sin respetar los derechos adquiridos, podría ser interpretado como una privación arbitraria de propiedad.
Por otro lado, el derecho humano a un juicio o proceso justo (artículo 14 Constitucional), de manera general, establece que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. También aquí encontramos el principio de irretroactividad de la ley, ya que ésta, no debe tener efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Si las pensiones fueron otorgadas bajo un marco legal específico, una ley posterior que las modifica a la baja y se aplica a situaciones ya consolidadas (pensiones ya concedidas y en curso de pago) violaría este principio. Aunque existen debates sobre si las pensiones son «derechos adquiridos» o «expectativas de derecho» que pueden ser modificadas por el legislador bajo ciertas condiciones, para
las pensiones ya en curso de pago, la doctrina y jurisprudencia suelen inclinarse por la protección de los derechos adquiridos.
Si bien el Estado tiene la facultad de regular su gasto público y buscar la equidad, cualquier medida que impacte los derechos fundamentales debe ser proporcional al fin que se persigue y razonable en su implementación. Una reducción que no considere las circunstancias individuales o que sea excesivamente drástica podría no ser considerada proporcional.
Aunque la medida apunta a un grupo específico (exfuncionarios con altas pensiones), la justificación debe ser sólida para no caer en una posible discriminación si no se aplican criterios claros y objetivos, o si se percibe como una medida punitiva en lugar de una reforma estructural justificada.
Reformar la propia Ley Suprema para pretender que sus principios no han sido transgredidos, equivale a un fraude a la constitución y negación misma del Estado de Derecho.
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