La prisión preventiva para la CIDH.
Por: Dr. José Guadalupe Estrada Rodríguez
Desde hace tiempo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido sentencias determinando sobre la convencionalidad de la llamada prisión preventiva oficiosa contemplada en la legislación de diversos países, de México en particular. En opinión de esta instancia internacional, y cuyas resoluciones son obligatorias para nuestra nación, la prisión preventiva oficiosa, contemplada por la Constitución Política y por el Código Nacional de Procedimientos Penales, es una figura per se contraria a la Convención Americana de Derechos Humanos debido a que no se hace una suficiente motivación sobre su finalidad, ni sobre los peligros procesales que supuestamente busca prevenir, así como tampoco establece la exigencia de hacer un análisis exhaustivo sobre su necesidad, en cada caso en particular, frente a otros medios menos lesivos al derecho a la libertad personal de los procesados.
Las conclusiones anteriores se deben, en opinión de la Corte Interamericana, a que la aplicación de esta medida cautelar se hace de forma automática para determinado catálogo de delitos que se supone (sólo se supone, lo cual no es necesariamente cierto), revisten cierta gravedad, sin que en cada caso concreto se lleve a cabo un análisis sobre su justificación y necesidad, frente a las circunstancias particulares, dejando, por lo tanto, a los jueces que la aplican, sin la posibilidad de ejercer un control real sobre su pertinencia.
En este contexto, esta instancia jurisdiccional ha llegado a la conclusión que la aplicación de la prisión preventiva oficiosa en nuestro país, en cada caso que se hace, trae como consecuencia la violación al derecho a no ser privado de la libertad de manera arbitraria, al control judicial de la privación de la libertad, a la igualdad y no discriminación y a la presunción de inocencia, en perjuicio de los sujetos sometidos a procesos penales por los delitos contemplados en el catálogo constitucional.
Es decir, traducido a un lenguaje liso y llano, para aquéllos cuyas entendederas jurídicas, como las nuestras, se encuentran harto limitadas, significa simplemente que el Estado Mexicano, cada vez que determina en los procesos penales, aplicar la prisión preventiva oficiosa, está realizando una violación a los derechos humanos de los sujetos procesados. Nada más.
En la Sentencia del Caso García Rodríguez y otro Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que el Estado Mexicano es responsable de la violación a los derechos a la integridad personal, libertad personal, a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, cometidas en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, por su detención y privación de la libertad, en el marco del proceso penal del cual fueron objeto, y, en razón de dichas violaciones procesales, ordenó al Estado Mexicano diversas medidas de reparación, entre las que se incluyeron la de adecuar el ordenamiento jurídico interno sobre prisión preventiva oficiosa para no seguir cometiendo violaciones a los derechos humanos, lo que traería como consecuencia, de facto, que se reformara la Constitución y el Código Nacional de Procedimientos Penales para derogar dicha figura procesal.
La pregunta es: ¿nuestras actuales autoridades procederán en consecuencia, acatando la sentencia de la Corte Interamericana de reformar nuestra Carta Magna? No lo creo.
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