De alharacas constitucionales.
Por: Dr. José G. Estrada
Sólo quisiera abonar un poco a la comprensión de ciertos temas de naturaleza jurídica, que escapan, por supuesto, a los entendimientos de las generalidades andantes por ser éstos exclusivos de los altísimos discernimientos de los doctorados en temas legales que también ya se reproducen en universidades patitos a lo largo y ancho de este país.
Y me quiero referir a uno que ha causado una alharaca propia de guacamayas tropicales, y es el relativo a la interpretación que debemos dar a la sentencia que se dictó con motivo de una Acción de Inconstitucionalidad promovida en contra de la llamada “Ley Eléctrica”, en donde está resolución fue para el efecto preciso de desestimar la acción ejercida y ordenar el archivo del asunto.
En el particular, se declararon vencedores los lados litigantes, entonces, se nos deja en tal estado de incomprensión que es necesario emitir estas notas, pues la lógica elemental nos indica que en una contienda judicial no pueden ser ambas partes ganadoras, pues es como decir que dos cuerpos ocupan el mismo espacio, al mismo tiempo, algo imposible de ocurrir en este mundo y en el que sigue. Tampoco entraremos, por supuesto, a explicar el fondo del asunto planteado, esto es, si la susodicha norma general es o no contraria a la Carta Magna, pues estos temas, esos sí, escapan a estos modestos entendimientos y tampoco queremos provocar innecesarias enemistadas, ni de uno, ni de otro lado, pues.
Aclarado lo anterior, diremos que en nuestro país existen siete medios de control constitucional para tratar de conservar esa normalidad anhelada en el respeto de nuestra Carta Magna por parte de las autoridades: el Juicio de Amparo, las Controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad, el Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales, el Juicio de Revisión Constitucional, las Recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Juicio Político.
Por ser motivo de este análisis, nos referiremos exclusivamente a las Acciones de Inconstitucionalidad que se tramitan ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, compuesto de once Ilustrísimos Ministros, y en donde se resuelve la probable contradicción de una norma general (ley, reglamento, tratado internacional, etcétera) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las Acciones de Inconstitucionalidad pueden ser promovidas por ciertas instancias legislativas (en algún porcentaje mínimo), administrativas y órganos autónomos, y para que se dicte una sentencia con efectos de “Declaratoria de Invalidez de Normas Generales”, o sea, de nulidad con efectos absolutos, se requiere el voto de al menos ocho de los once Ilustrísimos que integran el Pleno, de otro modo, la Acción de Inconstitucionalidad es desestimada y se ordenará su archivo. “Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos”, reza el artículo 105 de la Carta Magna.
Esto es: la sentencia definitiva que se dicte en las Acciones de Inconstitucionalidad sólo pueden ser en el sentido de declarar la invalidez con efectos generales de las normas impugnadas cuando se obtienen al menos ocho votos de Ministros, y de otra forma serán desestimadas simplemente, pero dicha resolución, no puede ser en el sentido de declarar válidas y constitucionales las leyes o normas impugnadas, pues no es éste el objeto de este recurso por no preverlo de esta manera la Constitución al momento de redactar el fallo respectivo.
En conclusión, en el caso en comento, la Suprema Corte desestimó la Acción de Inconstitucionalidad planteada por no reunir la votación calificada requerida, pero no validó o declaró constitucional la norma o normas impugnadas, por lo que los particulares que se dicen afectados siguen disponiendo de otros medios (como el Juicio de Amparo) para hacer valer las pretensiones que consideren pertinentes.
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